27 de abril de 2024
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FIN DE SEMANA
Patio de columnas

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Rubén Herrero Giménez

Sanciones-penas y menores ¿Y los padres?

Niños paseando.
Niños paseando.

En la actualidad, en el presente estado de alarma -regulado en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio-, declarada por el Gobierno en virtud de RD 463/2020 el pasado 14 de marzo, se ha afirmado hace pocos días que, en una progresiva desescalada, los niños de hasta 12 años podrán salir a la calle a partir del día 27 de abril. Consecuentemente, en mi opinión, esto irá progresivamente ampliándose a otras personas; esto es adolescentes, adultos y ancianos.

Habida cuenta de esta situación y de la salida de menores y sus padres a la calle conforma un escenario donde hoy, muchas personas se preguntan más que nunca, ¿qué ocurre si incumple mi hijo?

A esa pregunta se puede contestar desarrollando las siguientes cuestiones:

¿Qué obligaciones tengo como padre-tutor? ¿Qué se me puede exigir y qué no?

¿Es igual la responsabilidad penal, la responsabilidad sancionadora administrativa, que la responsabilidad civil? ¿En qué modo me afecta su comportamiento?

¿La responsabilidad que se le pueda exigir al menor depende de su edad? ¿Es la misma si tiene 13 que si posee 17 años?

En virtud del artículo 154 del Código Civil, los hijos no emancipados se encuentran bajo la patria potestad de los progenitores.

¿Qué es la patria potestad? Es la responsabilidad parental. La jurisprudencia la ha interpretado -por todas, STAP de Murcia, Secc. 1ª, nº 464/2000, de 20 de noviembre, FJº 2º- como aquel conjunto de derechos que la Ley atribuye a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos no emancipados, con la finalidad de asegurar de esta manera el cumplimiento de los deberes que les incumben respecto a su sostenimiento y educación

¿Cómo debe ejercerse por parte de sus progenitores? De acuerdo con su propia personalidad y con respeto a sus derechos, integridad física y mental. A ello debe acudirse, -con el fin de realizar una interpretación completa- a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de protección Jurídica del Menor –LOPJM-... y a los Tratados Internacionales-Convención sobre los Derechos del Niño...).

¿Qué deberes y extensión integra? Velar por ellos, tenerlos en su compañía alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes.

Menores acompañados.

A los padres en el desarrollo de su cometido como tal viene exigiéndole comportarse como un buen padre de familia. Ahora bien ¿qué quiere significa esta expresión? 

Se trata de una definición descriptiva, y por tanto no posee un sentido, o se resuelve en virtud de una definición vulgar o coloquial. Se trata de un concepto técnico propio del Derecho privado Común que significa, un concreto modelo o forma de comportarse por parte de un hombre-mujer medio/a; un estándar sensato o correcto de diligencia. Esta exigencia y expresión se encuentra utilizada por todo el Código Civil –Cc.- (véanse los artículos 1094, 1104 y 1094). Como puede comprobarse es un criterio tan laxo como impreciso y carente, por ende, de seguridad jurídica.

¿Qué naturaleza de responsabilidad se le puede exigir a mi hijo? En cuanto al comportamiento del menor debemos aclarar que es importante establecer, de un lado, la edad en la que realiza la acción, y de otro, la naturaleza del comportamiento.

Asimismo, la responsabilidad que tendrán que soportar los padres respecto del comportamiento de sus hijos se encuentra regulada, tanto en la regulación civil (Cc.), como en Código Penal –CP-). Asimismo, los padres sólo responderán civilmente del comportamiento ilícito de su hijo. En el ámbito sancionador-punitivo es personal –no transferible-, en virtud del principio personal de personalidad de la pena.

Comencemos a desarrollar estas últimas cuestiones.

Como decimos, debemos determinar su edad (I), en aras a determinar la posible responsabilidad que pueda aparejársele (exigírsele). Y además atender o delimitar al concreto comportamiento que realice (II) y la vía por la que se le exija responder (por la comisión de una infracción administrativa, por la realización de un comportamiento ilícito...). Esta última cuestión la veremos posteriormente.

Una primera franja la encontramos hasta los 14 años de edad del menor. Hasta esa edad el menor tan sólo responde civilmente –conforme al Cc.- y a la LOPJM anteriormente expuesta. Los menores no poseen capacidad para ser culpables. En el peor de los escenarios podrían intervenir (ante la comisión de un comportamiento penal grave) los servicios sociales, pudiéndose aplicar e intervenir llegándose incluso a la retirada de la patria potestad.

Una segunda franca de los 14 a los 18 años de edad. Aquí podrá responder el menor civil, administrativa y penalmente. La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del menor –LORPM- establece –entre otras cuestiones- en su art. 1 que se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas (actuales delitos leves) en el CP o en las leyes penales especiales. La función de dichas sanciones (a diferencia de en la penal- donde el principio que rige es la resocialización), en la responsabilidad penal del menor es la re-educación (sancionadora-educativa).

(II) Y como comentábamos en líneas anteriores, debemos atender al comportamiento que realice el menor.

- Depende de que sea de índole penal-menores (por ejemplo, agrede con una piedra a otro niño y le causa una lesión) –recordemos de 14 a 18 años de edad. En este caso se le impondrá una responsabilidad civil o reeducativa. ¿Qué normativa se aplica en este caso? El CP, LORPM y Cc. (responsabilidad civil).

- O que sea de naturaleza administrativa (por ejemplo, beber en la calle alcohol). ¿Qué normativa se aplica en este caso? LRJPAC y Cc.

¿Qué responsabilidad poseen los padres respecto al comportamiento de sus hijos? ¿Dónde se encuentra regulada?

En coherencia con lo apuntado anteriormente, debemos diferenciar entre el tipo de responsabilidad que se le exija al menor y a su vez, el concreto comportamiento desplegado por el mismo. 

  1. Si el comportamiento es sancionador administrativo

En este ámbito tenemos que acudir a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –LPAC-. En su artículo 3 a) respecto a la capacidad de obrar, Cap. I, Tít. I referente a los interesados en el procedimiento, expresa que lo están los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela, exceptuándose el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

  1. Si el comportamiento es penalmente relevante.

Sin perjuicio de que el menor infractor es el principal responsable civil, en virtud de art. 61.3 LORPM al establecer “cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de 18 años, “responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden”. En el ámbito penal, no debemos olvidar que (por todas, STAP de Asturias, Secc. 2ª, nº. 154/2004 de 6 mayo, FJº 2º) cuando los padres favorezcan la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser ponderada por el juez según los supuestos concretos. Sin perjuicio de lo anterior, la LORPM incorpora un tercer modelo de responsabilidad civil de padres y guardadores, distintos a los contenidos en los Cc. y CP.

Al respecto existen varias teorías:

  1. En atención a este nuevo modelo se ha mantenido la postura de que se trata de una responsabilidad por culpa cuasi-objetiva por la implicación que estas personas, según los casos, han de tener en el proceso del desarrollo personal del menor. Ello coadyuva a evitar la omisión en la educación, como la actitud de protección y de justificación de la conducta de niño
  2. Contrariamente a esta anterior posición, parece más plausible la tesis que apuesta por fundamentar este género de responsabilidad como objetiva para quienes responden por hecho ajeno.

Esta última posición elimina cualquier género de criterio de imputación subjetiva, que conformaría un amplio margen al juzgador en orden a modular la concreta responsabilidad. Véase al respecto la redacción del artículo 61.3 LORPM «cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave».

Tal y como afirma la jurisprudencia (ut supra) este sistema presenta importantes diferencias respecto a la responsabilidad «ex delicto» que se fundamenta expresamente en la culpa o negligencia del responsable, como del régimen de responsabilidad extracontractual establecido en el artículo 1903 del Cc., que se fundamenta en criterios subjetivos a pesar de los importantes intentos de la nueva corriente del operador jurídico en su avance a la cuasiobjetivación.

La jurisprudencia resuelve en que una interpretación literal y finalista (artículo 3 Cc.) del artículo 61.3 de la LORPM conforma la responsabilidad de los tutores y guardadores como objetiva a todos los efectos cuyo objetivo no es otro que asegurar la indemnización de los daños sufridos por la víctima del delito cometido por menores.

El problema, como muchas veces ocurre, no es sólo la redacción de la norma sino su aplicación y especialmente, como en todas las cosas en la vida, el sentido común –que como bien se conoce- es el menos común de los sentidos.

* Rubén Herrero Giménez es abogado y Profesor Asociado del Departamento de Derecho Procesal y Derecho Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.

El Cierre Digital no se hace responsable de las opiniones vertidas en esta sección que se hacen a título particular.

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