26 de abril de 2024
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FIN DE SEMANA

Un Auto del Juzgado-Contencioso de Tenerife especifica las protocolos a seguir tras la clausura del hotel de Adeje

Medidas "cautelarísimas" contra el avance del coronavirus en las Islas Canarias

Uno de los focos de coronavirus en España está en Canarias
Uno de los focos de coronavirus en España está en Canarias
El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso número Uno de la ciudad de Tenerife ha firmado las nuevas medidas sanitarias urgentes para tomar en caso de contagio por el coronavirus.

En el Juzgado de Tenerife, el juez Francisco Úbeda Tarajano ha firmado las diligencias indeterminadas de medidas sanitarias urgentes después de que la Consejera de Sanidad presentara el jueves un escrito buscando “la inmediata ratificación de las medidas preventivas de control de enfermos y de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, dispuestas en la citada Orden, teniendo en cuenta la situación de riesgo transmisible en la que está mediante Declaración de emergencia sanitaria Internacional por el brote de coronavirus (Covid-19)."

Se ha propuesto como primer punto y según los fundamentos de derecho, el artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986 de 14 de abril de medidas especiales en materia de salud pública dispone que “Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.”

En estos fundamentos también se incluye, el artículo 26 de la Ley Orgánica 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que: “Primero en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas. Segundo, la duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.”

Además, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 25.1 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias dispone: “En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o tolerar, la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.”

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Uno de los primeros casos del coronavirus se detectó en Canarias

Y según el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que corresponde a estos Juzgados de lo contencioso la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

En cuanto al segundo punto del escrito, en el presente caso la administración autonómica sanitaria ha presentado un escrito, sin cumplir las reglas de postulación procesal, sin remitir la documentación vía lexnet y sin acompañar informe médico que justifique conforme a criterios médicos la proporcionalidad de las medidas solicitadas (amén de no constar que los afectados por la Orden han sido informados y debidamente notificados del contenido de la misma dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la Orden de 24 de febrero de 2020. Estos defectos procesales determinarían en una medida ordinaria la no admisión del escrito de solicitud hasta tanto se subsanaren los defectos apreciados; no obstante ello, dada la gravedad del asunto que nos ocupa y urgencia que de manera manifiesta concurren, procede analizar y resolver sobre la concurrencia de la urgencia de la medida que nos ocupa con carácter provisional hasta que se subsanen los defectos.

El art. 8.6 de la LJCA, en su párrafo segundo, inviste, como se ha dicho, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de la competencia para autorizar o ratificar las medidas que las autoridades sanitarias adopten sobre los derechos fundamentales de los interesados en aras de proteger la salud colectiva en un escenario de urgencia. En línea de principio, la comprensión del supuesto de hecho que marca la activación de esta intervención judicial es claro: primero debe tratarse de una medida cuya finalidad sea la salvaguarda de la salud colectiva; después de una medida ha debido adoptarse en un escenario de urgencia y necesidad y, por último, la medida debe afectar a la libertad (como es el supuesto del internamiento) o bien a cualquier otro derecho fundamental. No se trata, por tanto, de velar por la aplicación de cualquier medida sanitaria vinculada a la protección de la salud colectiva impuesta sin el consentimiento del afectado, sino, únicamente, de aquéllas que puedan lesionar alguno de sus derechos fundamentales.

En este caso, se adoptan una serie de medidas mixtas (unas de legalidad ordinaria y otras que por afectar a la libertad deambulatoria se encuadran dentro de las que este juzgado debe ratificar), que modifican las ya adoptadas y ratificadas judicialmente y sin agravar las mismas.

Por un lado, el precepto mencionado se refiere a la adopción de «medidas» sin calificarlas como medidas provisionales, provisionalísimas, cautelares o de cualquier otra clase, de modo que la adopción de cualquiera de ellas puede subsumirse en el supuesto de hecho que recoge el artículo. A falta de un procedimiento específicamente previsto para la autorización en la LRJCA, es menester acudir a la norma supletoria, es decir, la LEC, en busca de un cauce procedimental que mejor se ajuste a las características de la autorización de entrada. En primer lugar, es preciso recordar que existe ya un supuesto en el que la LEC resulta de aplicación en materia de autorización judicial en el marco de la actuación administrativa. Se trata de los supuestos contemplados en el artículo 8.6, párrafo segundo, de la LRJCA en los que la intervención judicial sirve a modo de autorización o ratificación de medidas sanitarias urgentes y necesarias para la salud pública, cuando de ello pueda resultar la afectación de derechos fundamentales. En estos supuestos, cuando el derecho fundamental afectado es la libertad personal por consistir la medida en un internamiento forzoso, la jurisprudencia aplica por analogía el procedimiento previsto en el artículo 763 de la LEC, intitulado «internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico», a falta de un procedimiento apropiado en la LRJCA. En este caso no estamos ante un internamiento en centro sanitario (como en otras ocasiones se ha instado por los Letrados/as del servicio jurídico del Gobierno de Canarias) sino ante medidas que afectan de modo similar y análogo al derecho fundamental a la libertad que suponen una modificación de las ya adoptadas judicialmente en el sentido de hacer menos gravosas para los afectados las adoptadas el pasado 24 de febrero por el Juzgado de Guardia de Arona.

Por todo ello, las circunstancias habilitantes para apreciar la urgencia de la adopción de la medida, ante la inexistencia de una regulación específica en la Ley 29/1998, este escrito se ha admitido y se ha procedido a llamar a la Consejera de Sanidad para la subsanación de los defectos advertidos en el plazo de una audiencia en los términos que se han visto en la parte dispositiva de los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Parte dispositiva

La parte dispositiva son tres puntos. El primero es apreciar la urgencia de la medida, si bien es modificación de una anteriormente ratificada en sede judicial, admitiendo el escrito y manteniendo mientras se sustancia esta pieza las ya adoptadas en fecha 24 de febrero de 2020 y objeto de ratificación judicial.

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Policías con mascarillas para prevenir cualquier contagio

El segundo es requerir a la administración para que subsane el defecto de falta de firma del letrado o la letrada de la comunidad autónoma en el término de una audiencia y acompañe en dicho plazo informe médico que justifique la adopción de las medidas contenidas en la orden que afecten a derechos fundamentales y sean necesarias por razones de salud público.

El tercer y último punto señalando que se requiere a la administración para que en idéntico plazo de una audiencia comunique a los afectados por las medidas restrictivas del derecho fundamental el contenido de dicha orden a fin de que puedan comparecer antes del próximo lunes 2 de marzo de 2020 y formular alegaciones ante este juzgado debiendo remitir certificación/informe de haberse efectuado dicha notificación a los afectados en la forma que acreditando fehaciencia de su recepción por los destinatarios sean compatibles con los protocolos de salud pública.

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