Pedro Sánchez decreta el Estado de Alarma en la Comunidad de Madrid
El Gobierno declara el estado de alarma en Madrid. A las 12:00 horas estaba previsto el inicio.
El Consejo de Ministros ha aprobado, en su reunión de carácter extraordinario de este viernes, la declaración del estado de alarma para restablecer las restricciones a la movilidad en la Comunidad de Madrid que fueron tumbadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) y que implicaban el confinamiento perimetral de la capital y de otros nueve grandes municipios, según informan fuentes de Moncloa.
En la conversación que han mantenido el presidente del Gobierno Pedro Sánchez, y la de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso, pasadas las 12.00 horas, el jefe del Ejecutivo le ha trasladado que hay que proteger la salud pública ya, y que se aprobará el Estado de Alarma. No obstante, han acordado que en los próximos 15 días los equipos seguirán hablando de los distintos escenarios posibles.
Esta decisión se produce después de que Ayuso haya llamado al presidente del Gobierno después de haber comenzado ese Consejo de Ministros extraordinario, a pesar de que el jefe del Ejecutivo, "por cortesía", decidió retrasar esta reunión desde las 8.30 hasta las 12.00 para darle más tiempo. La presidenta de Madrid le ha propuesto a Sánchez unas medidas basadas en una ratio de 750 infectados por cada 100.000 habitantes que no han sido aceptadas por el Gobierno Central que prefiere seguir con sus tesis basada en 500 contagios por cada 100.000 habitantes.
Estas medidas, no aceptadas por el Gobierno de Sánchez, habrían supuesto aumentar en más de 50 zonas las áreas perimetradas de confinamiento de la Comunidad de Madrid.
Las causas legales que desmontaron a Illa
El TSJ de Madrid decidió mediante Auto dictado en la mañana del jueves denegar la ratificación de las medidas adoptadas por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, contenidas en la Orden 1273/2020, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas en determinados municipios madrileños.
Estas medidas, son las restricciones de la entrada y salida del término municipal de la capital de España y otros municipios salvo que acudan por necesidad de atención médica en centros sanitarios de un municipio a otro, circulen con motivo de cumplir obligaciones de formación y educativas, laborales y profesionales en otro municipio o tengan que prestar atención a personas dependientes, entre otras excepciones a tales restricciones de movilidad. Lo que se vino en llamar el ‘confinamiento perimetral’ frente al ‘confinamiento domiciliario’, en el argot periodístico, del Estado de Alarma levantado meses atrás. Se acabó el confinamiento en Madrid... de momento.
¿No habían sido algunos barrios de la capital ya confinados semanas atrás?
La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública (art. 3), la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (art. 26.1) y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública (art. 51.1) prevén, en cierta medida, una posibilidad para confinar sin Estado de Alarma. Esto es, en el caso de los confinamientos perimetrales de algunos barrios de madrileños, la Consejería de Sanidad se apoyó en este cuerpo normativo a la hora de dictar sus órdenes. Su tenor literal prevé que “con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas la suspensión del ejercicio de actividades”.
Esa autoridad competente, fuera del marco jurídico del estado de alarma (arts. 116 CE y L.O. 4/1981) es la Consejería de Sanidad, conforme a lo previsto en el art. 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el marco de distribución de competencias constitucional (art. 148.1. 21ª CE) y estatutariamente vigente. Este marco normativo, sí permitirá la adopción de medidas (“cuantas se estimen justificadas”) que limiten la libertad de movimientos en tanto derecho fundamental (art. 19 CE), que cuenta con las garantías de reserva de ley orgánica en su regulación de desarrollo (arts. 81.1 CE y 53.1 CE) y que, en un supuesto específico (riesgo grave e inminente para la salud de las personas) puede ser limitado al no ser ningún derecho absoluto y, al ser en aras de proteger otro bien jurídico que tiene relevancia para ser dotado de protección y reconocimiento constitucional, la salud pública (art. 43 CE). Así, lo recuerda la Sala, citando la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, en este último sentido.
Entonces, se confinaron los barrios de la capital por la autoridad competente fuera del Estado de Alarma, en virtud del Derecho Ordinario, no sometiéndose la Constitución a una situación que no es de anomalía constitucional sino de plena normalidad ya que no rige el Derecho de Excepción ni el Gobierno es erigido en legislador de excepción por la Carta Magna, como en el Estado de Alarma. Es la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con base en normas que cuentan con rango legal, las que limitaron la movilidad, cumpliendo con los parámetros de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto
Es decir, en esta ocasión, la Sala entiende que no se cumple con los juicios de legalidad y proporcionalidad que, podemos resumir, en lo siguiente:
No hay base legal para la adopción de las medidas:
La Orden de la Consejería se adopta, ahora, por la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad del día anterior que aprueba la “Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-Cov-2”, de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la Ley 16/2003 de cohesión del SNS. Al haberse acordado por el Consejo Interterritorial del SNS las medidas que habrían de adoptar obligatoriamente por las CCAA, al haberse dictado en el seno del órgano.
Del tenor literal de ese precepto, no se desprende que pueda afectar, de forma directa o indirecta, a los derechos fundamentales, limitándolos, no considerando además en el ejercicio de sus funciones al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (SNS). No cabe, por tanto, establecer limitaciones eventuales de derechos fundamentales, en base a ese precepto sin cumplirse siquiera “en alguna forma los presupuestos materiales de una eventual limitación de derechos fundamentales, inherentes a las más elementales exigencias de certeza y seguridad jurídica”, como dice la sentencia.
No corresponde hacer a los jueces la labor de los políticos:
Dice la Sala en su Auto que no puede entrar a valorar el conflicto entre derechos que se plantea entre la limitación de movimientos y la protección de la salud, sin que exista el presupuesto de la competencia y la habilitación legal, para ejercer la función jurisdiccional en torno a la ratificación o denegación de las medidas adoptadas y limitadoras de la movilidad. Dice la Sala que, no puede haber base en el art. 65 de la norma anteriormente citada para aceptar la limitación derechos fundamentales y, por evidentes razones de jerarquía normativa, menos aún en la orden comunicada del Ministro de Sanidad: Las medidas limitativas de derechos.
Esto es, las medidas limitativas de derechos fundamentales adoptadas por la Consejería, que ejecuta la orden comunicada del ministro, no puede amparar limitación de derechos fundamentales al no autorizarse por la Ley, expresión de la voluntad popular representada en las Cortes Generales. Al pesar de no haber lugar para ser ratificadas o rechazadas las medidas, estas “constituyen una injerencia de los poderes públicos sin habilitación legal que la ampare, es decir, no autorizada por sus representantes en las Cortes Generales, por lo que no puede ser ratificada”.
Digamos que, la Sala dice, en suma:
- De forma cuasi literal que sería recomendable que el legislador debe adoptar un marco normativo que permita limitar derechos fundamentales en situaciones concretas y específicas que se adecuen a las exigencias del juicio de necesidad, adecuación y proporcionalidad, a través de una reforma legal que hoy no ha sido abordada. Digamos que no hay atajos que no sean a través de una reforma del marco jurídico referenciado en materia de salud pública, si queremos limitar la movilidad fuera del estado de alarma en situaciones de alcance específico y no generalizada, porque la Constitución no lo permite siquiera en aquel estado de alarma.
- A falta de ello, hay otros instrumentos constitucionales y legales para limitar la movilidad como el Estado de Alarma que pueden ser utilizados, sin embargo, su declaración o la elaboración de reformas legislativas en el seno del parlamento, corresponde a los políticos. De momento, si se examinaran de seguridad jurídica en tanto asignatura del buen quehacer público, suspenderían con creces.
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