18 de abril de 2024
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FIN DE SEMANA

El juez Manuel Jaén Vallejo explica la importancia de no olvidar la carga de la prueba y la presunción de inocencia en los casos de delito sexual

La otra cara de la Ley del 'solo sí es sí': "La protección a la víctima no puede alterar la valoración probatoria"

/ Aspectos de la Ley del 'solo sí es sí'.

Últimamente, a propósito de ciertas reformas legales llevadas a cabo, se viene hablando mucho por tertulianos en programas de difusión y medios de comunicación social, de la carga de la prueba o, más exactamente, de la inversión de la carga de la prueba. Se justifica ello en la necesidad de proteger a las víctimas de los delitos, con referencia, en particular, a las víctimas de delitos sexuales, actualmente en el debate social a propósito de la polémica LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, conocida comúnmente como la Ley del "sólo sí es sí".

Ahora se pretende corregir y mejorar a través de una proposición de ley orgánica presentada por el PSOE en el Congreso el pasado día 6 de febrero, que se centra en el consentimiento expreso de la persona –por lo general mujer, que es la que más está expuesta a esos delitos–, a mantener relaciones sexuales debiendo expresar la misma, a través de actos explícitos, su conformidad con esas relaciones.

La presunción de inocencia

Frente a esto está la otra posición mantenida a lo largo de su tramitación del "no es no", que exige, para poder apreciar el no consentimiento, luego el delito, algún tipo de acto de comunicación, de rechazo, por parte de aquella, de manera que si la situación no está clara, es ambivalente, operaría el principio in dubio pro reo, que forma parte de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, impidiendo la condena.

Naturalmente, este principio de la presunción de inocencia, que rige en el proceso penal, es un principio consagrado en la Constitución que ha de aplicarse en todo caso y en todo su significado por los jueces y tribunales –no siendo posible, en ningún caso, basar la condena en una verdad presumida o aparente–.

En cuanto a la suficiencia de la prueba para poder desvirtuar esa presunción constitucional y poder basar un fallo condenatorio, es claro que el juez sentenciador –en nuestro sistema procesal similar al de otros países de nuestro entorno cultural– no está vinculado a reglas legales sobre la prueba –una prueba tasada como en tiempos del proceso inquisitivo–.

El juez rige el sistema de libre valoración, de manera que aquel puede alcanzar su convicción acerca de la existencia del delito y la participación en él del acusado con independencia de la clase de prueba de que disponga, siempre que se haya obtenido con las debidas garantías y su valoración se ajuste a criterios racionales. Esto último significa que, por ejemplo, el juez puede convencerse perfectamente por lo que le diga un único testigo, incluso frente a lo que digan otros en contra, siempre que el convencimiento alcanzado sea respetuoso con las reglas de la lógica, los principios generales de la experiencia y los conocimientos científicos.

Lo anterior significa que las declaraciones de la presunta víctima, como único testigo, pueden erigirse en prueba de cargo suficiente para basar una condena, pues no rige ya el viejo principio testis uni testis nullum, algo que viene a ser necesario en delitos contra la libertad sexual, y otros, como los relacionados con la violencia de género, porque se trata de delitos que se producen en la intimidad, en los que no suele haber testigos.

Ahora bien, en ningún caso es posible que se produzca una inversión de la prueba. Al operar la presunción de inocencia es claro que la carga de la prueba corresponde a la acusación, no al acusado, no pudiendo operar tampoco presunciones en contra del acusado, como por ejemplo que se presuma que no ha habido consentimiento –luego que haya delito– si no ha habido un acto que exprese claramente la voluntad de la persona.

Aunque ello no haya tenido lugar en tal forma, puede que sí haya habido consentimiento o, al menos, que existan serias dudas sobre ello. De ahí que la carga de la prueba en estos casos, en los que solo se cuenta con un único testimonio –según reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo– se exija que por parte de la acusación se pruebe la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la presunta víctima, es decir, es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho, no bastando con las simples manifestaciones de aquella.

Por tanto, aunque la declaración de la presunta víctima como única prueba de cargo puede ser suficiente para basar un fallo condenatorio, la misma ha de ser valorada con las necesarias cautelas. La protección de aquella, que nadie duda, no puede ser excusa para alterar las reglas de valoración probatoria y para debilitar la presunción de inocencia del acusado, cuya protección, además del fin de la justicia, es una de las funciones del proceso mismo, porque no se debe olvidar que no hay mayor víctima que una persona acusada de un delito que no ha cometido, luego inocente, que es, en realidad, la hipótesis que siempre debemos tener presente los jueces a la hora de juzgar a una persona. Y, desde luego, en una sociedad de libertades como la nuestra, es más aceptable – aunque no deseable – el riesgo de que un culpable pueda ser absuelto, que el riesgo de que un inocente pueda ser condenado.

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