25 de abril de 2024
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FIN DE SEMANA

El juez Manuel Jaén Vallejo analiza para elcierredigital.com la importancia de equilibrar y evitar injerencias entre los distintos órganos del Estado

Preocupa la división de poderes y el bloqueo en la renovación de órganos constitucionales

El Cierre Digital en
/ Representación de los poderes del Estado.
Los jueces españoles se muestran preocupados por la situación actual en la división de poderes y la renovación de los órganos constitucionales. El juez y Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid Manuel Jaén Vallejo analiza para elcierredigital.com la importancia de equilibrar las competencias de estos poderes y evitar injerencias entre los tres estatales que existen en España.

La Constitución aprobada en 1978, aunque no reconoce formalmente este principio de la división de poderes, sí lo menciona en su articulado al referirse al Poder Judicial –cuyo órgano de gobierno es el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)–, al Poder Ejecutivo –aunque no lo menciona como tal–, refiriéndose al Gobierno, y al Poder Legislativo –que tampoco se menciona expresamente–, refiriéndose el texto constitucional a él al regular las Cortes Generales.

No se puede negar que tal división, entendida como separación de poderes, no se debe afirmar plenamente desde el momento en que la designación del Gobierno depende de la mayoría que pueda obtenerse en las Cortes. Y esta, a su vez, designa a los integrantes del CGPJ, aparte de otras muchas interrelaciones entre los mencionados poderes del Estado. Pero es innegable que cada uno de aquellos órganos tiene atribuidas sus propias funciones: las Cortes Generales ejercen el Poder Legislativo, el Gobierno el Poder Ejecutivo, y los jueces y tribunales el Poder Judicial.

Para mantener el necesario equilibrio entre esos poderes del Estado deben evitarse injerencias entre los mismos: tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo han de respetar y acatar las decisiones judiciales, y los jueces, naturalmente, sólo pueden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, según las leyes aprobadas por el órgano legislativo.

Aunque aquellos deban asumir la tarea de interpretación de la Ley, ello no puede suponer en ningún caso que puedan legislar a la hora de realizar tal tarea interpretativa, aunque no siempre es fácil determinar los límites entre lo jurídico. Esto es, la aplicación del derecho, y lo político, la creación del derecho. Pero, desde luego, ni el juez puede hacer de legislador, ni este, ni el Gobierno, pueden dejar de cumplir con las resoluciones judiciales.

El propósito de la división de poderes

Montesquieu, en su obra De L’Esprit des lois (1748), al analizar las distintas formas de gobierno, menciona el despotismo, que identifica con la concentración de poderes propia del Ancien Régime, de manera que una sola persona gobierna a su capricho y conforme a su voluntad. Esto es lo que se pretende evitar con la división de poderes a la que ya se refirió Locke al describir la separación del poder legislativo y el ejecutivo (Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, 1690, Madrid, 2006, pp. 143 ss.), y que Montesquieu incluye en su obra diferenciando los tres poderes clásicos.

Y aunque no han faltado críticos de esta idea como Jellinek, en Alemania –contrario a la división de poderes, aunque no de la división de competencias, pues cada órgano representa dentro de sus límites el poder del Estado y “en la variedad de sus órganos no existe sino un solo poder del Estado” (Teoría General del Estado, 1900, Granada 2000, p. 494), es decir, defensor del Estado moderno como unidad, lo cierto es que la idea de la separación de poderes, que tanto eco tuvo entre los revolucionarios de Francia y América, plasmándose en la Constitución de los Estados Unidos de América (1787), en sus tres primeros artículos, así como en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), que expresamente declara que “toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes carece de Constitución” (art. 16)– sigue considerándose, con sus matices, el eje central del sistema democrático. Representa así un sistema de controles y contrapesos reguladores de los tres poderes, evitándose así su concentración, porque se entiende que ningún poder puede ser absoluto.

En palabras del gran constitucionalista Lucas Verdú, “la separación de poderes es un postulado, un principio dogmático surgido en el Estado constitucional liberal que se considera indispensable para asegurar la libertad de los ciudadanos en la medida que limita el poder político, atribuyendo a órganos distintos, correspondientes a instituciones diferentes, el ejercicio de cada función estatal” (Manual de Derecho Político, Madrid, 2005, p. 175). Y es que el poder ilimitado, tarde o temprano, deviene en tiranía y, por tanto, en arbitrariedad.

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El juez Manuel Jaén Vallejo.

Naturalmente, como lo advertía el que fuera primer presidente de nuestro Tribunal Constitucional, Manuel García Pelayo, “la división de poderes en su sentido más amplio y genérico, es decir, entre las partes que componen un sistema político, puede ser considerada como una constante de la praxis y de la teoría política en todo tiempo, si bien naturalmente toma distintas modalidades según las épocas y las coyunturas en lo que respecta a su grado de mayor o menor empirismo o racionalización, y en lo referente a su adaptación a las condiciones políticas y a los supuestos culturales de cada tiempo” (“La división de poderes y su control jurisdiccional”, Revista de Derecho Político, números 18-19, Madrid, 1983).

La Constitución no reconoce expresamente este principio, pero no ofrece duda que está presente en la norma suprema. Primero, al dejar claro en el artículo primero que “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Y segundo, como se dijo, al concretarse los mismos en el articulado de la Constitución (Titulo III, “De las Cortes Generales”; Título IV, “Del Gobierno y de la Administración”; y Titulo VI, “Del Poder Judicial”).

División de poderes que no es ya tan rígida como lo fuera en su formulación tradicional, algo que ya quedó claro cuando el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de referirse a este principio en sus primeras sentencias. Así, en la Sentencia 6/1983, a propósito de un Real Decreto-Ley, declaró que “nuestra Constitución ha adoptado una solución flexible y matizada respecto del fenómeno del Decreto-Ley, que, por una parte, no lleva a su completa proscripción en aras del mantenimiento de una rígida separación de poderes, ni se limita a permitirlo en forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad, entendiendo por tales aquellas en que pueda existir un peligro inminente para el orden constitucional”.

Y la Sentencia 45/1986, al resolver un conflicto de atribuciones entre órganos del Estado (Legislativo y CGPJ), declaró que “el interés preservado por el proceso conflictual es estrictamente el de respeto a la pluralidad o complejidad de la estructura de poderes constitucionales, lo que tradicionalmente se ha llamado «división de poderes», resultando así coherente que el único vicio residenciable en él sea deparado por una invasión de atribuciones que no respete esa distribución constitucional de poderes”.

Previsión de controles interórganos

Además de esa flexibilidad en la concepción actual de la doctrina de la división de poderes, hay que sumar la previsión de controles interórganos, imprescindibles en el Estado democrático, porque la distribución del poder entre el legislativo, ejecutivo y judicial presupone ciertos límites para cada uno de esos órganos, así como su sometimiento a ciertos controles. Así, los tres poderes vienen obligados a respetar el contenido esencial de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (Capítulo II del Título I).

El poder ejecutivo está sometido al control de legalidad llevado a cabo por los tribunales (art. 106 de la Constitución), y el poder judicial, como lo recuerda E. Bacigalupo, “tiene límites políticos que se manifiestan en la inviolabilidad del Rey y los privilegios parlamentarios  y el derecho de gracia” (Teoría y Práctica del Derecho Penal, tomo I, Madrid, 2009, p. 413). Este último hoy en día entendido “como un contrapeso de un poder de aplicar el Derecho que no debe impedir que el Gobierno gobierne y el Estado actúe como tal” (ibídem).

Nuestra Constitución se basa en un equilibrio pensado para evitar que se produzcan ciertos abusos en el ejercicio del poder. Equilibrio que se rompe cuando para alcanzar ciertos fines, aunque estos sea legítimos, se impone la voluntad de alguno/s de esos poderes a través de ciertas reformas legales, con la pretensión de facilitar ciertos acuerdos políticos o lograr apoyos en la toma de decisiones; en fin, cuando se legisla para casos concretos con fines concretos, muy particulares, para facilitar ciertos nombramientos, o para sortear las decisiones acordadas en resoluciones judiciales firmes. La situación sería más grave aún si con ello se pretendiera el control de órganos constitucionales, tales como el Tribunal Constitucional o el CGPJ.

No cabe duda de la profunda preocupación que tenemos todos los jueces, e incluso la ciudadanía en general, por la situación de bloqueo que se viene produciendo en la renovación del CGPJ y el Tribunal Constitucional, al no producirse el necesario consenso requerido en la Constitución, esto es, tres quintos de los miembros del Congreso y del Senado, para los vocales propuestos por ambas Cámaras legislativas, así como también en el caso de la propuesta de los dos magistrados por el CGPJ, y la misma mayoría para la designación de dos magistrados del Tribunal Constitucional por dicho Consejo, debido a esas mayorías reforzadas previstas para tales nombramientos.

Es inadmisible que Congreso y Senado lleven más de cuatro años sin cumplir el mandato de renovación del CGPJ, como también lo es que este último órgano constitucional no acabe de designar a los dos magistrados del Tribunal Constitucional, y es cierto que alguna solución ha de darse a tan reprochable situación de bloqueo que afecta a altas instituciones del Estado.

En el caso concreto del sistema de elección de los vocales del CGPJ, es evidente la plena legitimación democrática del actual sistema, pero la realidad que venimos viviendo en los últimos años ha puesto palmariamente de manifiesto que tal sistema ha fracasado. Así que sólo quedan, a mi juicio, dos soluciones: mantener este sistema, pero con la previsión de carácter subsidiario de que en el caso de que no se procediera al nombramiento en un determinado y prudente período de tiempo se procediera a la insaculación de los vocales entre todos los candidatos presentados, cuya idoneidad ya ha sido previamente contrastada; o bien, en el caso de los vocales de procedencia judicial, que estos sean directamente elegidos por los jueces.

Recordemos que el propio Tribunal Constitucional (Sentencia 108/1986) se ha mostrado favorable a la elección por los propios jueces, aunque advirtiendo del riesgo de que el procedimiento electoral traspasase al seno de la carrera judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad, lo que podría tener lugar, por ejemplo, a través de las diferentes asociaciones, reflejo de diferentes sensibilidades ideológicas.

En cualquier caso, aunque ciertamente hay motivos para afirmar cierta crisis actual de la idea de división de poderes, así como de instituciones del Estado por la no renovación de sus integrantes, los jueces y magistrados, que somos los que integramos el Poder Judicial –que no ha de confundirse con el CGPJ– estamos sometidos únicamente al imperio de la ley (art. 117.1 de la Constitución), y en el ejercicio de nuestra función, esto es, la potestad jurisdiccional, “somos independientes, inamovibles y responsables”. Sobre esto no caben sospechas ni dudas en nuestro país, y ello representa, y debe seguir representando, la mayor garantía del Estado democrático de Derecho consagrado en nuestra Constitución, esto es, seguir contando con un Poder Judicial fuerte, independiente e imparcial, solo gobernado por las leyes.

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