
Patio de columnas
Manuel Jaén Vallejo
La clemencia en forma de amnistía, ¿es admisible?

No cabe duda que la Justicia Penal tiene ciertos límites políticos, algunos perfectamente compatibles con nuestro Estado democrático de Derecho, basado a su vez en el principio de la división de poderes y en el principio del imperio de la ley, y otros límites que sólo tienen explicación en un Estado de poderes concentrados, como lo era el de la monarquía absoluta, en la que el ius puniendi lo ostentaba la Corona.
Entre los primeros límites tenemos las inmunidades de diputados y senadores que, según el artículo 71.2 CE, sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito y no pueden ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. Tampoco es de aplicación la Justicia Penal por las opiniones manifestadas por aquellos en el ejercicio de sus funciones (artículo 71.1 CE).
La razón de estas prerrogativas es clara: se trata de garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria (STC 243/1988). Y entre los segundos límites políticos de la Justicia Penal está el derecho de gracia, que la Constitución le sigue reconociendo al Rey (artículo 62 i), con el refrendo del Ejecutivo (artículo 64), que es, en realidad, el que aprueba los indultos. Indultos que deben serlo a título individual, por cuanto que dicho precepto constitucional es cristalino al afirmar que el Rey, en el ejercicio de ese derecho de gracia, “no podrá autorizar indultos generales”.
Aun tratándose el indulto de una figura arcaica y retrógrada, sin explicación razonable en un Estado basado en la división de poderes que caracteriza el Estado democrático –al suponer una clara injerencia del Gobierno en el Poder Judicial–, lo cierto es que está reconocido en la Constitución. De todos modos, su ejercicio por el Ejecutivo no es absoluto, por cuanto que sólo puede tener lugar en los casos previstos en la Ley, que es de 1870, y que según su artículo 11 sólo se otorgará “cuando existan razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del tribunal sentenciador”.
Además, el derecho de gracia no puede ser entendido hoy como expresión de un poder de discrecionalidad plena del Poder Ejecutivo, como antaño, sino que su uso debe ser racional, que aleje toda sombra de arbitrariedad, proscrita en el artículo 9.3 CE, por lo que su ejercicio debe ser necesariamente controlado por el Poder Judicial.
Si ello es así en cuanto a los indultos, más aún lo será en relación a la figura de la amnistía. Una figura, en cualquier caso, altamente dudosa desde la perspectiva constitucional, pues la misma no aparece expresamente reconocida en la Constitución, prohibiéndose, como se vio, los indultos generales. Y si estos están prohibidos, con mayor motivo ha de estarlo la amnistía, que es una medida de clemencia más generosa, por cuanto que extingue completamente la pena y todos sus efectos, eliminando incluso todo antecedente penal.
Además, el carácter general de esta medida de gracia es un obstáculo a la pretendida amnistía que se pretende conceder a los condenados por el procés, por cuanto que, al dirigirse sólo a un pequeño grupo de personas, dejando fuera a otras personas condenadas por delitos similares, o incluso de mucha menor gravedad, estaría incurriendo en un manifiesto agravio comparativo, vulnerando así el principio de igualdad –derecho fundamental y uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (artículos 1 y 14 CE)–.
Otra dificultad que presenta la amnistía, que insisto no está prevista en nuestra Constitución, es que tendría que estar razonada y razonablemente motivada y dirigida, como dije antes, a un colectivo y no a personas concretas. Así, por ejemplo, la Ley de Amnistía de 1977, poco antes de que se aprobara la Constitución, se aprobó con ocasión de la transición de un régimen dictatorial a otro democrático para su aplicación a los que habían sido condenados por cometer delitos de intencionalidad política. Es decir, la amnistía debe responder siempre, como ya lo dejaba claro la STC 63/1983, a «una razón de justicia», no a razones de puro oportunismo político, o como decía la STC 147/1986, la amnistía “pretende eliminar las consecuencias de la aplicación de una determinada normativa que se rechaza hoy por contraria a los principios inspiradores de un nuevo orden político”.
Ni razones de justicia, ni de un cambio político, como fue el de la Ley de Amnistía de 1977, se dan en el caso de los condenados por el procés catalán, que lo fueron, tras un juicio impecable que todos los españoles pudimos presenciar, celebrado con todas las garantías, en una sentencia (459/2019) de la mayor excelencia –tras un laborioso trabajo que sólo puede merecer las mayores alabanzas–.
Es más, uno de los principales delitos objeto de aquel juicio, el delito de malversación –a pesar de la pretensión legislativa plasmada en la LO 14/2022 de querer atenuar la responsabilidad penal de los políticos catalanes condenados por el referéndum ilegal del 1-O– declarado además inconstitucional por la STC 90/2017, financiado con fondos públicos que tenían un destino diferente a través de ciertos tipos penales atenuados introducidos por la reforma operada por aquella ley, sigue teniendo la misma respuesta punitiva.
Esta no es sino la del tipo agravado del artículo 432.2, último párrafo CP (castigado con pena que puede llegar hasta los doce años de prisión) al causar la acción de aquellos un perjuicio para las arcas públicas de varios millones de euros y no significar el filtro del ánimo de lucro introducido por el legislador. Según reiterada jurisprudencia, un ánimo de enriquecimiento, sino un ánimo de apropiación en forma definitiva, que no cabe duda concurrió en el caso del procés. Esto fue por disponer del dinero los condenados por este delito como si ellos fueran los titulares del mismo, apropiándoselo para destinarlo a un fin ilegal y sustrayéndolo así de su aplicación a otros fines que la Administración debía atender.
En conclusión, la respuesta a la pregunta formulada en este breve artículo no puede ser sino rotundamente negativa. Una amnistía dirigida exclusivamente a los condenados por el procés, aparte de su dudosa constitucionalidad (afirmada incluso rotundamente, con sólidos argumentos, por Enrique Gimbernat, uno de los más destacados penalistas de nuestro panorama científico actual: Diario El Mundo, 9-10-2019), y del desprecio que supondría al Poder Judicial –en este caso al Tribunal Supremo que es el más alto órgano de la jurisdicción ordinaria– invadiendo sus competencias, podría incurrir en arbitrariedad.
Ni estaría motivada por razones de justicia, ni justificada por un cambio político que explicara su concesión, así como tampoco por el hecho de que con ella quedara olvidado y perdonado el delito. Además, la amnistía pretendida, sólo aplicable a quienes fueron condenados por el procés, no tendría la naturaleza colectiva que caracteriza a esta figura por lo que supondría una vulneración del principio de igualdad, uno de los valores superiores que proclama la Constitución.
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