26 de abril de 2024
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FIN DE SEMANA
Patio de columnas

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Lucio Séneca

La Ley de Defensa de la República

Por lo que se está viendo en las semanas que van ya transcurridas del juicio que se sigue contra el "procés" independestista catalán en el Tribunal Supremo y por las declaraciones de los líderes de los partidos llamados Constitucionalistas (PP, Cs y VOX) está claro que ya no bastaría la aplicación del 155 ni en su versión más dura, como insistentemente vienen solicitando Pablo Casado y Albert Rivera... y está claro porque los "no constitucionalistas" y los nacionalistas contraponen frente al 155 la defensa a ultranza de la libertad de expresión.

Y ya estamos en la encrucijada que vivieron los españoles en 1931. También los "constitucionalistas" entonces (socialistas, comunistas, anarquistas, independentistas y republicanos de izquierda) defendían a toda costa la República y los "no constitucionalistas" de entonces (derechas, nacional-católicos, monárquicos y agrarios) se escudaban en la libertad de expresión para atacarla.

Ante esta situación el ya poderoso Azaña, Jefe del Gobierno y Ministro de la Guerra, se sacó de la chistera la famosa "Ley de Defensa de la República", que entraría en vigor el 22 de octubre de 1931, incluso antes de que se aprobase la "Constitución republicana" (9 de diciembre). Por su interés al día de hoy reproducimos íntegro el texto de la Ley:

Artículo 1.- Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley:. La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la Autoridad;
. La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados, o entre éstos y los organismos civiles;
. La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público;
. La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades, por motivos religiosos, políticos o sociales, o la incitación a cometerlos;
. Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las Instituciones u organismos del Estado;
. La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras;
. La tenencia ilícita de armas de fuego o de substancias explosivas prohibidas;
. La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase, sin justificación bastante;
. Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial, las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación;
. La alteración injustificada del precio de las cosas;
. La falta de celo y la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.
Artículo 2.- Podrán ser confinados o extrañados, por un período no superior al de vigencia de esta ley, o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización, los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números I al X del Artículo anterior. Los autores de hechos comprendidos en el número XI serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones.

Cuando se imponga alguna de las sanciones previstas en esta ley a una persona individual, podrá el interesado reclamar contra ella ante el señor Ministro de la Gobernación en el plazo de veinticuatro horas.

Cuando se trate de la sanción impuesta a una persona colectiva, podrá reclamar contra la misma ante el Consejo de Ministros en el plazo de cinco días.

Artículo 3.- El Ministro de la Gobernación queda facultado:

. Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social, cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública;
. Para clausurar los Centros o Asociaciones que se considere incitan a la realización de actos comprendidos en el Artículo 1 de esta ley;
. Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la Ley de Asociaciones; y,
. Para decretar la incautación de toda clase de armas o substancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.
Artículo 4.- Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la presente ley.

Para aplicarla, el Gobierno podrá nombrar Delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias.

Si al disolverse las Cortes Constituyentes no hubieren acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada.

Artículo 5.- Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes Artículos no serán obstáculo para la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales.

Artículo 6.- Esta ley empezará a regir al día siguiente de su publicación en la Gaceta. (Gaceta, 22-X-31.)


PD: (1) La Ley quedó derogada al disolverse las Cortes Constituyentes en agosto de 1933, tal como se fijaba en su Artículo 4.

(2) "Esta Ley no la necesita el Gobierno -diría Azaña en la presentación en el Parlamento- quien la necesita es la República. Nosotros no queremos facultades extraordinarias... el Gobierno dice a las Cortes: la República no está en peligro, pero para evitar que el peligro nazca es necesaria". Lo cierto fue que en los meses siguientes: "Fueron suspendidos periódicos, cerrados locales de organizaciones políticas y sindicales, y realizadas incontables detenciones gubernativas. En caso de imposición de multas, se establecía “en defecto de pago, el arresto supletorio”. Asimismo, al amparo de la Ley, cientos de personas fueron deportadas a Guinea Ecuatorial y al Sáhara (éste fue el caso de 104 trabajadores, con ocasión de las alteraciones ocurridas en el Alto Llobretat [en enero de 1932]). Se aplicó incluso a miembros de la Administración de Justicia. Un caso conocido fue la sanción impuesta por el ministro de la Gobernación Santiago Casares Quiroga al juez Luis Amado, consistente en la suspensión por dos meses de empleo y sueldo, el 26 de abril de 1932, por haber decretado la libertad condicional de un procesado. Algunas de las sanciones impuestas rozaban el ridículo. Así, el 23 de diciembre de 1931… una resolución ministerial decía: “...por el hecho de haberse cantado la “marcha real” por las Hijas de María, he impuesto al cura párroco de referencia [de Mures, Navarra] la multa de 100 pesetas. (…) Muestra del interés del Gobierno en la aplicación de la Ley es el telegrama oficial de 14 de enero de 1932 a diversos gobiernos civiles, solicitando informes de las personas más extremistas, “expresándome sus nombres y el concepto por el cual puedan producir perturbaciones de orden público, a fin de aplicar si fura posible la Ley de Defensa de la República”.

(3) En la encrucijada actual ya hay quien se hace la siguiente pregunta: "¿Y si la Democracia Republicana de 1931 se defendió con la "Ley de Defensa de la República" por qué la Democracia Monárquica no puede defenderse con una "Ley de Defensa de la Unidad de España"?".

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