20 de abril de 2024
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FIN DE SEMANA

“La validez y eficacia del correspondiente Decreto no pueden verse comprometidas por la presentación ulterior de una o varias mociones de censura"

Análisis de la sentencia del TSJM que permite la celebración de las elecciones en Madrid

Isabel Díaz Ayuso.
Isabel Díaz Ayuso.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha dado la razón a la presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso. Sergio Martín Guardado,investigador del área de Derecho Constitucional de la Universidad de Salamanca, da las claves para entender mejor la resolución del tribunal madrileño.

Una primera respuesta jurídica al boom político en la CAM: “el principio democrático obliga a celebrar elecciones” (Sergio Martín Guardado)

El AUTO del TSJM: hay llamada a urnas y la Asamblea no puede pretender superponer la legitimación de la representación a la legitimación de la soberanía

Han sido unos días de intenso debate acerca del conflicto institucional, en términos jurídicos, que se ha producido en la Comunidad de Madrid. La sucesión de los hechos que desencadenan el conflicto y, que debemos valorar, a la hora de interpretar el Derecho que va a ser aplicable, son únicamente:

  1. La presidenta de la CAM, tras el Consejo de Gobierno celebrado el día 10 de marzo de 2021, firma un Decreto de disolución de la Asamblea de Madrid (arts. 10 y 21.1 EA CAM).
  2. Veinte diputados del Grupo Parlamentario Más Madrid en la Asamblea de Madrid presentan moción de censura el mismo día 10 de marzo de 2021, que el Registro General Parlamentario reza que entró a las 13:03 h.
  3. Treinta y siete Diputados del Grupo Parlamentario Socialista presentan una moción de censura seguidamente. El registro de esta es a las 13:07 h.
  4. La Mesa de la asamblea, admite a trámite sendas mociones, registrándose salida (16:11 h. y 16:13 h. respectivamente) de la comunicación a la presidenta de la CAM.
  5. El BOCM, n. 58, de 11 de marzo, publica el Decreto 15/2021, de 10 de marzo, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, de disolución de la Asamblea de Madrid y de convocatoria de elecciones.

La Mesa de la Asamblea, aunque da por disuelto el órgano parlamentario, no acuerdo con la decisión de la presidenta, recurre ante el TSJ de Madrid. Y, ¿Qué nos ha dicho sobre el conflicto que se plantea en torno a los hechos?

  • Ambos intereses en conflicto son públicos y no parten de una actividad pura y meramente administrativa, sino que son auténticas potestades constitucionales aquellas que entran en conflicto. La de dos poderes, el legislativo y el ejecutivo.
  • Son concretamente dos expresiones legítimas del parlamentarismo, dos reglas básicas del funcionamiento parlamentario: la moción de censura en tanto de instrumento legítimo de control del parlamento sobre el gobierno y, de otro lado, el legítimo ejercicio de la facultad de disolución del presidente autonómico en relación con la confianza del ejecutivo en el legislativo. De forma recíproca y, en inverso sentido.
  • Ambas son expresiones del principio democrático que se invoca vulnerando por la Mesa de la Asamblea de Madrid.

En este sentido, Pérez Royo decía, hace unos días en una entrevista, sobre la existencia de una teórica superioridad en la legitimación del órgano parlamentario frente al ejecutivo que dirigía a interpretar que lo que procedían no eran elecciones sino la tramitación de las mociones de censura, hasta el final. No cabe calificar como prevalente a un poder sobre otro o, a la moción, por encima de la facultad de disolución del ejecutivo y la convocatoria anticipada de elecciones. Son la Constitución y el Estatuto de Autonomía, como normas superiormente lógicas en el ordenamiento autonómico, las que regulan dichas relaciones.

Y, no, por otra cosa que, porque la Constitución dirige la titularidad de la soberanía nacional al pueblo y no a los poderes constituidos y emanados directamente del ejercicio del derecho de sufragio como cauce lógico para la materialización del principio democrático, a través de la idea de representación. Y, ahí, si cabe superioridad alguna, podríamos entender que si una vez se disuelve la Asamblea opera la automática llamada a urnas y lo que pretende la Asamblea no es otra cosa que superponer el poder político al poder soberano del pueblo. ¡Un razonamiento muy lógico y respetuoso con el principio democrático y la idea de legitimación en la representación! Que, desde el momento de disolución, se entiende acabada. En palabras del Tribunal:

“No se olvide que la disolución de la Asamblea es seguida (no puede ser de otro modo conforme al artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía) en el mismo acto, de la convocatoria de elecciones en las que a quien se da voz es, precisamente, a la ciudadanía, en la que recae la soberanía nacional como proclama el artículo 1.2, y de la que emanan todos los poderes del Estado y, por tanto, también los del ente territorial Comunidad Autónoma que se integra en el mismo”.

Valoración desde una perspectiva constitucional: Más allá de temas formalistas y plazos el asunto radica en una idea de legitimidad democrática

“La validez y eficacia del correspondiente Decreto no pueden verse comprometidas por la presentación ulterior de una o varias mociones de censura”, decisión del Tribunal.

¿Por qué?

Pues no por otra cosa que tan sólo un 15 por ciento de diputados puede presentar la moción de censura con posterioridad a haber adoptado Ayuso el acuerdo de disolución.

¿Qué es lo democrático? ¿Urnas o la decisión de la voluntad conjunta del 15 por ciento de los diputados? Es insostenible una postura que pretenda suspender las elecciones y someter a Ayuso a una moción de censura. Es más, lo que más debe preocuparnos a los constitucionalistas es la integridad de las instituciones. La moción de censura no se pensó para ser una respuesta de ataque frente a la disolución anticipada bajo exclusiva responsabilidad del líder del ejecutivo autonómico y lo es así porque lo dicen la Constitución y el Estatuto.

¡A la postre! No se puede a la inversa, donde si lo prevé expresamente el Estatuto. Si una institución se protege frente a la otra, ¿por qué la otra no? Es ilógico.

Quizá haya que clarificarlo en la Ley, “no se podrán presentar mociones ejercitada la facultad de disolución mediante acuerdo”.

¡Error! A mi juicio el TSJM hierra al entender que la convocatoria electoral es un acto autónomo a la facultad de disolución. Disolución son elecciones si o así: al tiempo de “acordar la disolución”

Separa la disolución anticipada de la Asamblea de la CAM de la convocatoria de elecciones. En el siguiente sentido: el TSJM llega a entender que sólo el acto de la convocatoria electoral se demora en su eficacia hasta el día siguiente en que se publica en el BOCM.

Para mi si defiende la postura de mantener las elecciones debe hacerlo, partiendo de la base que dichos actos, disolución y convocatoria electoral, son actos simultáneos y no sucesivos. Y, más allá de que el acto sea publicado el día posterior a su firma, debe desplegar efectos también respecto de la convocatoria electoral, tanto en cuanto uno y otro acto, la disolución y la convocatoria, requieren de una relación de conexión para desplegar ambos, uno y otro, sus efectos.

De lo contrario, se entendería que la Asamblea disuelta sigue contando con una legitimidad que ya no tiene y que, debe ser renovada, por el ejercicio de la disolución de la presidenta Ayuso, el próximo 4 de mayo.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Debe entenderlo así, cuando dice, además, que “en los sistemas constitucionales y democráticos de nuestro entorno, en situaciones de grave conflicto institucional, tales circunstancias “tienen en la disolución anticipada del Parlamento el remedio adecuado que, permitiendo salvaguardar la independencia del ejecutivo frente al legislativo, remite al cuerpo electoral la solución”. Por tanto, quien debe resolver el conflicto es la ciudadanía a través del ejercicio de elecciones al entenderlo así el titular del Ejecutivo desplegando la facultad con que constitucional y estatutariamente cuenta.

Valoración política: el uso de instrumentos de control gobierno-parlamento como mecanismos electorales es un peligro evidente

El decoro de las instituciones depende de quien las ocupa momentáneamente. Digamos que, de alguna manera, aunque el poder se ocupa de forma periódica y limitada en el tiempo, puede que el ejercicio de ese poder conlleve el descrédito de las instituciones. Y, si, es lo que está pasando.

¿Cómo puede decirse que se presenta una moción sin haberse anunciado previamente un proyecto alternativo al del ejecutivo que se promueven a censurar? Está muy claro por la sucesión de los hechos que la interpretación que han hecho el PSOE y Más Madrid es que el poder pertenece a los parlamentos y, no, el poder se delega por representación por parte de los ciudadanos. Y, los ciudadanos ya estaban llamados a ello.

Las mociones estaban claramente dirigidas a remover la disolución ya acordada. Y, si se debe considerar legítima la disolución ante una eventual pérdida de apoyos parlamentarios, porque así lo prevé la ley. No es posible usar una moción para retrasar unas elecciones ya convocadas.

Y, repito lo de convocadas. Están convocadas desde que se acuerda la disolución y, ¡en eso el tribunal no ha sido claro! ¿Si las elecciones no están convocadas? ¿Cómo iba a estar disuelta la Asamblea? A ver si los “perdedores” se calman y no recurren más porque si no nos esperarán nuevos capítulos en la telenovela de las mociones de censura. ¡El tribunal se ha dejado un fleco a mi juicio!

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