20 de abril de 2024
|
Buscar
FIN DE SEMANA

Fernando Osuna, abogado de este jugador de fútbol sala, sostiene que hubo un "funcionamiento anormal" de la cancha de este Instituto municipal

El IMD de Sevilla tendrá que indemnizar a un futbolista que se resbaló por una gotera

Pabellón de Sevilla y el Instituto Municipal de Deportes de Sevilla.
Pabellón de Sevilla y el Instituto Municipal de Deportes de Sevilla.
El Instituto Municipal de Deportes de Sevilla ha sido condenado a indemnizar con 6.500 euros a un jugador aficionado y veterano de fútbol sala por defectos de la cancha. Este hombre de más de 40 años se encontraba jugando un partido de fútbol sala cuando se resbaló en una zona donde el agua no era visible y tuvo que ser conducido al hospital tras impactar su rodilla contra el suelo. La condena se basa en que era obligación del Instituto arreglar los problemas de la instalación.

El consejo consultivo de Andalucía ha emitido un informe favorable que condena al Instituto Municipal de Deportes de Sevilla a indemnizar con 6.500 euros a un jugador aficionado y veterano de fútbol sala por defectos de la cancha. Este aficionado sufrió una grave lesión en la rodilla tras resbalar y caerse a causa del agua que había en el suelo por una gotera que había quedado sin reparar.

Este hombre de más de 40 años se encontraba jugando un partido de fútbol sala cuando sufrió un resbalón en una zona donde el agua no era visible. Tuvo que ser conducido al hospital tras impactar su rodilla contra el suelo. De los hechos acontecidos se acreditó que la causa de la caída fue la existencia de agua por goteras del pabellón municipal

Tal y como establece la normativa, las entidades locales tienen la obligación de responder directamente ante los daños y perjuicios ocasionados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Ayuntamiento de Sevilla - Wikipedia, la enciclopedia libre

Ayuntamiento de Sevilla.

El abogado de la víctima, Fernando Osuna, señala que el Ayuntamiento “ha desatendido las competencias de conservación que le son propias y la falta de diligencia con la que han actuado es clave a la hora de determinar la responsabilidad del accidente. En el caso que nos ocupa se dan, a nuestro juicio, todos los elementos para la admisión de la responsabilidad de la Administración y, en consecuencia, el abono indemnizatorio, ya que se produce una lesión, derivada de un funcionamiento anormal de los servicios públicos”.

"Un funcionamiento anormal del servicio público"

Cabe remarcar que el pabellón en cuestión es una instalación deportiva municipal  cuya adecuación y mantenimiento corresponde a esta administración local, según se desprende de la regulación legal. La persona que sufrió la lesión presentó una reclamación y “el daño es real y efectivo, cuantificable económicamente y se produjo un nexo causal entre un funcionamiento anormal del servicio público y la lesión causada al interesado”, señala el abogado de la víctima.

Desde el bufete de abogados se considera que se deben aplicar las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración atendiendo al principio de responsabilidad. El artículo 106 de la Constitución consagra el principio de responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas por la lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Las goteras vuelven al pabellón de Vistalegre con las primeras lluvias,  pese a dos años de actuaciones por el actual gobierno - Utrera Digital

Pabellón con goteras.

El suceso pudo haberse evitado con un mantenimiento de las instalaciones del pabellón en cuestión y su necesaria reparación para asegurar la seguridad de quienes la utilizan. Por ende, la defensa del jugador sostiene que lo ocurrido ha sido un daño efectivo probado mediante el historial médico aportado a los autos, evaluable económicamente e individualizado en la persona del futbolista. Además, se trata de un daño que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar conforme a la ley.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró en reiteradas ocasiones que que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución EDL 1978/3879, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

“A la hora de realizar la valoración, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) se ha decantado por que sea global que, como dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990, refleje una 'apreciación racional aunque no matemática'. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable ‘componente subjetivo en la determinación de los daños morales’” concluye el abogado de la víctima.

COMPARTIR: