23 de abril de 2024
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FIN DE SEMANA

El abogado José Luis Cuervo Calvo explica en elcierredigital.com los aspectos jurídicos que deben tener en cuenta comprador y vendedor

Reglas en la compra-venta de arte: Los conceptos de autoría, autenticidad y originalidad de las obras

En la compra-venta de una pieza de arte, comprador y vendedor deben tener en cuenta algunos aspectos legales relacionados con la autenticidad, la autoría y la originalidad del objeto de venta. El abogado José Luis Cuervo Calvo analiza en elcierredigital.com las 'reglas' de estas transacciones artísticas.

En esencia, para que se produzca una compraventa de obras de arte es imprescindible el consentimiento de los contratantes (además del objeto cierto sobre el que recae el contrato y la causa de la obligación establecida). Esta voluntad subjetiva de los contratantes debe gozar de cierta objetivación para poder valorar jurídicamente, de forma efectiva, los motivos por los cuales ese consentimiento se presta viciado, con las consecuencias jurídicas que esto conlleva. A tenor del artículo 1.262 del Código Civil, la voluntad del vendedor y del comprador deben coincidir sobre el objeto o, mejor, sobre la cosa objeto del contrato.

Aplicado al mundo de la compraventa de arte, debe existir absoluta coincidencia en el objeto (y, por ende, en sus características esenciales) que es materia del contrato. Y no hay nada más importante en este particular que las características relativas a autoría y autenticidad de la obra de arte, principalmente desde una perspectiva económica y de valoración de mercado.

La teoría del vicio del consentimiento, que gira en torno al articulado de la sección primera del capítulo segundo (arts. 1261 y ss.) del Código Civil y que ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina, nos interesa a efectos de las transacciones sobre obras de arte en su aspecto de consentimiento prestado por error. Este falso conocimiento de las características esenciales de la cosa, cuya entidad deberá ser objeto de la actividad probatoria, debe tener una categoría suficiente para invalidar el consentimiento.

El art. 1266 del código civil es claro a la hora de establecer que “para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”. Debe considerarse la atribución de una obra a un autor determinado y su originalidad en sentido estricto y riguroso, como una parte fundamental de la sustancia de la cosa. Es determinante para crear la voluntad subjetiva del comprador, que desemboca en su consentimiento, que el autor y la originalidad de la obra sean inequívocas.

Cuando originalidad y autoría de la obra se ven comprometidas

En este punto se analizará una circunstancia clave, muy invocada en la jurisprudencia, en el sentido de que ese error sea inevitable y pudiera haber sido evitado con el empleo de una diligencia media (esto es de vital importancia cuando el comprador es un experto o profesional del arte, persona más capaz para detectar que la autoría y originalidad de la obra de arte, esencia de la cosa, no eran tales).

Mención aparte supone la dificultad probatoria acerca de esa característica esencial de autoría y autenticidad, cuando existen pruebas periciales no concluyentes, certificaciones contradictorias acerca de la obra de arte o falta de aceptación de dichas certificaciones por parte del mercado del arte, entendido éste como un ente compuesto por coleccionistas, galerías, expertos, museos, críticos, estudiosos de reconocido prestigio, salas de subasta, etc.

Cabe destacar que un contrato de compraventa en el que exista un vicio en el consentimiento por error, es nulo de pleno derecho. La acción de nulidad sólo durará cuatro años, en los casos de error, desde la consumación del contrato, aunque la jurisprudencia más reciente entiende el cómputo del plazo desde que se tiene conocimiento de la causa que justifica el inicio de la acción o “actio nata” (art. 1301 del código civil).

Todo ello se ve completado con la concepción doctrinal de “aliud pro alio”, o entrega de una cosa distinta a lo pactado, provocando una insatisfacción objetiva que termine frustrando el fin del contrato, fundamentada legalmente en el art. 1166 del código civil, cuando estipula que “el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida”; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación”. 

Ventas a través de galerías de arte

Para aquellos casos en los que la obra de arte se venda a través de galerías de arte o salas de subasta, es de aplicación adicional la normativa contenida en la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Es esta una cuestión ampliamente tratada por la jurisprudencia española, que de manera sistemática ha consagrado las nociones de error “in substantiam” para declarar que el error debe recaer sobre una característica esencial de la cosa objeto del contrato, así como el carácter de error evitable con el uso de una diligencia media, entendida ésta como ausencia de negligencia atribuible al que invoca el error “según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.”

Dejando a un lado los casos de compraventa en los que se aprecie el dolo (entendida como mala intención) por parte del vendedor, sea o no profesional del arte, y podamos entrar en el terreno penal, estableciéndose un posible delito de estafa o de falsificación de la obra de arte, el mero hecho de que exista buena fe en el negocio jurídico por ambas partes contratantes, no exime a la obra de arte de la posibilidad de presentar situaciones de falta de autoría y originalidad, conocidas posteriormente a la perfección del contrato de compraventa.

Sin perjuicio del proceso probatorio, en el que los informes periciales de los expertos y su capacidad para conformar la convicción judicial serán de vital importancia, la doctrina de “aliud pro alio” posee un perfecto encaje en aquellos casos en los que la garantía de autenticidad y originalidad de la obra de arte deviene en dudosa o falsa. Para que esta doctrina sea aplicable, debe producirse el concurso de tres factores: existencia de un vínculo contractual recíproco, incumplimiento grave por una de las partes, y que no exista falta de observancia por la otra parte en lo que le corresponde.

La aplicación de esta doctrina deriva en la resolución del contrato de compraventa por ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo ex tunc (como si nunca hubiera existido la compraventa) y la indemnización de daños y perjuicios, los cuales deben probarse.

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